domingo, 5 de junio de 2016

CONTRATOS:


  
CONTRATO DE COMPRAVENTA

El contrato de compraventa es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un determinado precio.

CONTRATO DE DEPÓSITO

El depósito es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante; sin embargo, el Derecho justinianeo no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como agradecimiento.

CONTRATO DE MUTUO

El término mutuum deriva de mutare (cambiar) y probablemente significa cambio, esto es, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual valor. El mutuo, llamado también préstamo de consumo, es un contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutuante entrega a otra llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad (tantundem eiusdem generis).

Comodato es la traducción del término latino commodatum, que deriva de commodare (prestar). El comodato se llama también préstamo de uso. Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, en el que una persona llamada comodante entre a otra llamada comodatario una cosa in consumible, para que la use y la devuelva dentro del término acordado.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Locare (de donde locatio) significa colocar, poner a disposición de, y conducere (de donde conductio) quiere decir conducir, llevar consigo. De ahí que en el ámbito técnico-jurídico locatio-conductio sea el término empleado en las fuentes romanas para referirse al contrato de arrendamiento; y locator y conductor sean los vocablos utilizados para indicar respectivamente al arrendador y arrendatario: literalmente el locator pone a disposición del conductor una cosa y éste la lleva consigo. Por otra parte, conviene advertir que las palabras castellanas arrendamiento, arrendador y arrendatario derivan de "rendir" (antiguamente "render"), que supone una alteración del latino reddere (devolver ó entregar

CONTRATO DE MANDATO

El término mandato (mandatum) deriva de mandare, de manum dare, que significa literalmente confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un encargo o una orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que entraña el "dar la mano", en el sentido figurado de transmitir el propio poder como prolongación de su personalidad jurídica; manum dare, de donde deriva el nombre de nuestro mandato, no significa otra cosa que entregar nuestra confianza a otro, ya que según la leyenda, la diosa Fides habitaba en el cuenco de la mano.

CONTRATO DE SOCIEDAD

La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de sociedad.

CONTRATO DE PRENDA

contrato de prenda es un contrato real y sinalagmático imperfecto, por el que la persona a la cual se entrega una cosa, constituyendo sobre la misma, y en favor de aquélla, un derecho real de pignus, se compromete a restituir dicha cosa cuando sea cumplida la obligación garantizada.
La entrega de la cosa, necesaria para la perfección del contrato, se hace aquí a los efectos de que quede constituido sobre ella un derecho real. Aparte las facultades que éste implica, entre el acreedor pignoraticio -que en el contrato de prenda resulta ser deudor- y el constituyente del pignus- acreedor en el contrato de prenda- median relaciones de tipo obligatorio.
El que recibe la cosa está obligado a conservarla sin usarla (salvo el pacto de anticresis) y a devolverla cuando resulte cumplida la obligación que garantizaba la prenda, respondiendo incluso por culpa leve.
El pignorante -aquí acreedor- puede tener también, eventualmente, obligaciones, como en los demás contratos sinalagmáticos imperfectos, por tener que resarcir gastos necesarios hechos en la cosa, o perjuicios provenientes de vicios ocultos de ésta.
Nacen del contrato dos acciones personales: la pignoraticia directa y la contraria, utilizables exclusivamente contra el que recibió la cosa, la primera, y contra el que la entregó, la segunda. No deben confundirse con la actio pignoraticia in rem, utilizable erga omnes por el titular del derecho real de prenda como tal.

SUCESIÓN
           
  1.) ¿Que es una sucesión?

Es un acto que pretende establecer el destino de los derechos sobre los bienes y deudas del causante (muerto) sus familiares.
 2.) ¿Cuáles son las clases de  sucesiones por causa de muerte?.
1.      Intestada ( sin testamento)
2.      Testada ( con testamento)
3.) ¿Que una sucesión intestada?
Es cuando la persona que fallece, deja sus bienes, para ser repartidos entre  sus  herederos, sin testamento.
4.) ¿Que es una sucesión testada?
Es cuando la persona que fallece, deja sus bienes, a sus herederos  en forma ya  determinada a estos, en la cantidad y calidad ya establecido por el.
 5.)   ¿Cuándo se habré una sucesión?
 Se, tiene que dar una ojeada la fecha de muerte del causante.
6.) ¿Cuales son los  elementos o requisitos  de la sucesión?
a. EL muerto, debe ser una persona natural que se le llama causante, fallecido.
b. Patrimonio.
c. Asignatarios.( herederos)
 7.) ¿Qué es el patrimonio de una sucesión?

 A partir del llamamiento a heredar, tiene 20 años par aceptar la herencia.


LA POSESION



La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
Elementos esenciales:
Animus- animo
Corpus- cuerpo físico del bien u objeto
Articulo 555 del Código civil: “Los frutos de sus bienes y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y procurar su restablecimiento”.
La posesión deberá ser publica, pacifica e interrumpida
Bienes inmuebles: 5 años
Bienes muebles: 3 años
La Sentencia hace las veces de escritura
El proceso que se deberá iniciar:
PROCESO POLICIVO DE AMPARO A LA POSESIÓN
Es cuando el poseedor comienza a tener unos derechos, se inicia con el Inspector de Policía, quien tiene que amparar los derechos de la posesión.
Para que un poseedor se convierta en dueño deben cumplirse 3 requisitos:
 1.       Que el derecho sea susceptible de ser usucapido.
Es susceptible de usucapión todo aquello que está en el comercio de los hombres, tanto los bienes muebles como los inmuebles, siempre que no estén afectados de inalienabilidad (como es el caso de los bienes públicos). En cambio, no son susceptibles de usucapión los derechos personales, personalísimos o de carácter público. No se puede adquirir la propiedad del nombre y los apellidos, ni de los estados civiles y las condiciones de la persona; dado que no son cosas en sentido estricto y no son disponibles (no están en el comercio).
 2.       Que la posesión sea pública, pacífica, continuada y en concepto de dueño
La posesión pública y pacífica supone que sea ejercida de manera que pueda ser conocida, esto es, sin clandestinidad, y tampoco puede ser violenta. Así mismo, la posesión debe ser continuada (sin que concurra, por ejemplo, la reclamación del dueño o la pérdida del bien) y en concepto de dueño o con “ánimus domini”, es decir, ejerciendo como tal ante terceros.
En este contexto es necesario señalar determinadas peculiaridades:
– Cuando la posesión ha tenido comienzo con violencia, el dueño que hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla siempre que no haya prescrito el delito o falta o la acción para exigir responsabilidad civil nacida del delito o falta, en su caso. Una vez ha transcurrido el plazo para exigir responsabilidad sobre el ilícito cometido, empieza a correr el plazo para adquirir el bien y terminar siendo su propietario. No obstante, si el poseedor hubiese adquirido el bien de buena fe a un tercero, que a su vez hubiere poseído mediando violencia, no podrá el propietario obtener la cosa del poseedor pacífico sin antes reembolsarle el precio que abonó por ella.
– Cuando el poseedor sea un mero detentador (por ejemplo, un arrendatario) no adquirirá la propiedad del bien por el paso del tiempo y aunque se cumplan los requisitos, ya que existe la conciencia de que se está poseyendo a cuenta de otro.
– También opera entre copropietarios (varias personas propietarias de un bien), de modo que cuando uno de ellos se comporta como único propietario delante de otros, transcurrido el plazo previsto, puede resultar único dueño en virtud de la usucapión.
3.       Que haya transcurrido el plazo legal establecido en cada caso
Los plazos para usucapir son distintos si hablamos de bienes muebles o inmuebles. Existen dos tipos de usucapión:
– Ordinaria, donde es necesario buena fe del poseedor y justo título, y que requiere el transcurso de:
– 10 años para bienes inmuebles (20 si el propietario reside en el extranjero o en ultramar).
– 3 años para bienes muebles.
– Extraordinaria, donde no se exige buena fe del poseedor, y que requiere el transcurso de:
– 30 años para bienes inmuebles.
– 6 para bienes muebles.
Precisar que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitirla. Por el contrario, es poseedor de mala fe el que conoce que existe un vicio en el título del transmitente que lo invalida.
En este contexto, existen derechos propios con plazos distintos a los previstos por el Código Civil, como el Derecho catalán, que establece un plazo de 20 años para bienes inmuebles y de 3 años para bienes muebles, siendo irrelevante la buena o mala fe del poseedor.
De este modo, si se cumplen estos requisitos, la posesión de un bien se transforma en propiedad en virtud de la usucapión (se pasa de ser mero poseedor del bien a ser su dueño). En cualquier caso, la usucapión tiene carácter retroactivo, de forma que se entiende que la adquisición del derecho tuvo lugar cuando comenzó la usucapión. En este sentido, la ley prevé reglas específicas para el cómputo de los plazos arriba referenciados.
Para tener una visión más práctica del asunto, planteo dos ejemplos:
Una persona ocupa un terreno lindero al de su propiedad, paga los impuestos pertinentes y lo explota obteniendo sus frutos, todo ello durante más de 30 años y sin que su propietario le reclamara nunca nada. En este caso, puede iniciar un procedimiento judicial declarativo de dominio con tal de obtener una sentencia a su favor. En cambio, si el poseedor vive en una casa de forma clandestina sin que nadie sepa que vive allí (posesión no pública) no genera derecho de propiedad alguno.
Uno de los miembros de una pareja compra un coche y lo pone a nombre del otro. No obstante, cuando se rompe la relación 10 años después, quien se queda con el mismo y paga los impuestos correspondientes es el que en su día la compró. En este caso, y siempre y cuando se cumplan los requisitos arriba mencionados, ha adquirido el bien en virtud de la usucapión.
Por último, y como es que para muchos puede resultar cuanto menos sorprendente esta figura jurídica, añadir que el fundamento de la usucapión se basa en la necesidad de proteger al poseedor de un bien consolidando titularidades aparentes en perjuicio de quien lo ha abandonado o se ha desinteresado, por cuanto la propiedad no se concibe como un derecho absoluto.
PROPIEDAD
La propiedad propiamente dicha es aquella donde el propietario además de gozar con el derecho de propiedad goza del bien y dispone de este cuando quiera; pero hay unas circunstancias en las cuales la persona tiene la propiedad pero no goza del bien, ni puede disponer de él a su arbitrio.
Existe la nuda propiedad, en la cual se tiene el dominio de la cosa pero no el goce es el caso del derecho de usufructo, de uso y de habitación. También existe la propiedad  fiduciaria que es aquella en la cual la propiedad está sujeta al gravamen de pasar a otra persona en virtud del cumplimiento de una condición.
Por otro lado la propiedad también puede estar limitada por una servidumbres  que es un gravamen sobre un predio en utilidad de otro de diferente dueño.
Por otro lado también se da el caso en el que se tiene la propiedad, pero no la posesión, en este caso existe la acción reivindicatoria la cual prosperara si la persona que ejerce la posesión sobre la cosa no ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva de dominio.
Por esto a la hora de realizar un contrato de compraventa el comprador tiene que cerciorarse de que le vendedor tenga la propiedad plena del bien que está vendiendo, para no ser víctima de engaños y encontrarse después con sorpresas desagradables, pues también puede ocurrir que el bien tenga una hipoteca.
En el caso de la propiedad fiduciaria esta puede ser vendida según lo preceptuado en el artículo 810 del código civil el cual dice lo siguiente:
“La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones de antes.
 No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.”

En el derecho de usufructo la persona que tiene la nuda propiedad también la puede vender, pero el usufructo sigue hasta la fecha de su terminación.

CURATELA- CAPITIS DIMINUTIO

curatela

consistía en que se nombraba un curador, tal como señalaba la ley de las 12 tablas quien administrara los bienes de:

 
·        los meta cactos
·        los locos
·        los disipadores

capitis diminucion

Literalmente significaba disminución de cabeza o estado de derecho.

El estado de un ciudadano romano constituía la capacidad de derecho necesaria para actuar en la vida jurídica; comprendía su libertad, su ciudadanía y su familia, y podía verse disminuido en ocasión de hallarse incursó en algunas de las situaciones previstas por las leyes, de manera tal que según fuera la entidad de la situación, el ciudadano romano podía sufrir una disminución en su status libertatis, civitatis o familiae, respectivamente.


La capitis diminutio podía ser máxima, media y mínima según fuera el status que sufría una disminución.

1)La capitis diminutio máxima:





 suponía la pérdida de los tres estados, de manera que el ciudadano que la sufría era en la práctica un incapaz de derecho, desprovisto de personalidad jurídica, y en consecuencia se le privaba de su libertad debiendo someterse a la autoridad de otra persona; de los derechos emergentes de su calidad de ciudadano, como el jus honorum y el jus sufragii; de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como la tutela, curatela, sucesión y jus connubii. El patrimonio se transfería íntegramente a su amo puesto que también se le privaba del jus commercii. 


2) La capitis diminutio media: importaba la pérdida de los derechos emergentes de la calidad de ciudadanos y de aquellos provenientes de las relaciones de familia, conservando el capitis minutus la libertad. Sufrían esta disminución en su capacidad los ciudadanos que eran condenados al destierro o bien deportados por considerárselos sujetos contrarios a los intereses del pueblo romano; los penados por el interdicto aquae el ignis; los que por su propia voluntad desechaban la ciudadanía romana adoptando otra nueva, etcétera.


3) Finalmente, la capitis diminutio mínima:







importaba la pérdida del status familiae, es decir, de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como por ejemplo el derecho sucesorio, la tutela y la curatela. La capitis diminutio mínima afectaba a los sui iuris que se convertían en alieni iuris o viceversa, como por ejemplo sucedía en la arrogación y emancipación, respectivamente. Sin perjuicio de ello cabe aclarar que en algunos casos no importaba una verdadera disminución de la capacidad de derecho, como por ejemplo el caso de la mujer alieni iuris que por efecto del



matrimonio cum manu pasaba a depender jurídicamente del marido pero seguía siendo alieni iuris.

JERARQUIA DE LA NORMATIVIDAD COLOMBIANA


1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
Conjunto de normas jurídicas que regulan la vida jurídica del país, es la  norma de normas, esta estructurada por el preámbulo mas 13 títulos.

2. LA LEY:
Manifestación del legislador, que se realiza en cuatro devastes según el Art.155 CP.


3. DECRETOS NACIONALES:
Actos administrativos proferidos ( dictados) por el presidente de la república y los ministros, su aplicación es nacional.


4. RESOLUCIONES NACIONALES:
Actos administrativos proferidos por el presidente de la república, los ministros, directores departamentales, administrativos, superintendentes y son de aplicación nacional.




5. CIRCULARES NACIONALES:
Actos administrativos proferidos por el presidente de la república, los ministros, directores departamentales, administrativos, superintendentes y son de aplicación nacional.


6. ORDENANZAS DEPARTAMENTALES:
Actos administrativos proferidos por un órgano colegiado llamado asamblea departamental.
  11 max 21 diputados en el departamento.


7. DECRETOS DEPARTAMENTALES:
Actos administrativos proferidos por el gobernador y su aplicación al igual que las ordenanzas, son para cada departamento.


8. RESOLUCIONES DEPARTAMENTALES: 
Actos administrativos proferidos por gobernador, los secretarios de despacho, o de alguna dependencia de orden departamental.


9. ACUERDOS  MUNICIPALES:
Actos administrativos proferidos por un órgano colegiado, consejo municipales, su aplicación territorial corresponde al municipio requiere de sanción del alcalde.


10. DECRETOS MUNICIPALES:
Actos administrativos proferidos por el alcalde municipal o los secretarios de despacho o jefes de alguna dependencia, inspectores de transito, corregidores, inspectores de policía.


11. RESOLUCIONES MUNICIPALES:
Actos administrativos proferidos por  el alcalde municipal  los secretarios de despacho, jefes de aluna dependencia, inspectores de transito, corregidores, inspectores de policía, inspectores de cote físico, inspectores ambientales.

SANCIÓN- firma

Solo se puede sancionar:

La ley
Las ordenanzas
Los acuerdos municipales


12. COSTUMBRE: Actos repetitivos, constantes que generan consecuencias jurídicas.


13. JURISPRUDENCIA:
Decisiones judiciales de las altas cortes.
·         Corte Constitucional
·        Corte Suprema de Justicia
·        Consejo de Estado
·        Consejo Superior de la Judicatura


14. DOCTRINA:

Escritos de estudiosos abogados que emiten un concepto muy profesional sobre un tema jurídico.