LA
TUTELA
1.
DEFINICIÓN DE TUTELA:
Se define
la tutela de la siguiente manera: viene del latin, VIS AC POTESTAS IN CAPITE LIBERO AD TUENDUM EUM QUI PROPTER AETATEM SUA
SPONTE SE DEFENDERE NEQUIR JURE CIVILE DATA AC PERMISSA, la tutela no
comprende si no la tutela del menor y queda afuera de esta tutela, la tutela de
la mujer, por razón del sexo, en este tema encontré que estaban sujetos a
tutela.
a. LOS
IMPUBERES DE UNO U OTRO SEXO
b. LAS
MUJERES PUBERES sui iuris.
2. TUTELAS
DEL IMPUBER CON DESIGNACION DE TUTOR:
Existen tres maneras
distintas de proveer el cargo del tutor impúber que fueron conocidas en el
derecho romano.
a. LA
DESIGNACION POR EL TESTAMENTO DEL JEFE DE FAMILIA.
b. EL
LLAMAMIENTO POR LA LEY.
c. LA
DESIGNACION POR EL MAGISTRADO.
3. TUTELA
TESTAMENTARIA:
En la tutela testamentaria
el jefe de familia nombraba en su testamento un tutor a sus hijos, que hallándose
bajo la patria potestad quedaban impúberes a la muerte del padre.
4. TUTELA
LEGITIMA:
Nos habla que a falta de
tutor testamentario, la ley de las 12 tablas llamaba la tutela legítima al más
próximo agnado del pupilo, que era el llamamiento del heredero a muerte de su
padre, bajo el derecho Justiniano se instituyo y se creó la tutela legitima,
como una garantía jurídica al pupilo.
5. TUTELA
DATIVA:
Esta consistía que el tutor
era un testamentaria legitimo, tenía lugar la tutela dativa que era la
conferida por el magistrado, el tutor era designado a petición de los parientes
del pupilo o también de cualquier interesado, y le correspondía hacer el
nombramiento al pretor en roma y en las provincias al respectivo presidente.
6. QUIENES
PODIAN SER TUTORES DEL IMPUBER INCAPACIDADES Y EXCUSAS:
Todo aquel que no estuviese
incapacitado por causa legal para ejercer la tutela, podía ser tutor del
impúber.
ERAN
INCAPACES DE EJERCER LA TUTELA:
a. LOS
QUE NO TUVIERAN LA FACTIO TESTAMENTI OPASIVA CON EL PUPILO: Consistía que era
la capacidad jurídica para ser heredero del padre.
b. LOS
IMPUBERES LOCOS, LOS DEMENTES, LOS SORDOMUDOS, LOS CONDENADOS A PENA E
INFAMILIA.
c. LAS
MUJERES A EXCEPCION DE LA MADRE O LA ABUELA IMPUBER, PODIAN EN UNA INSTANCIA
EJERCER LA TUTELA.
7. FORMALIDADES
PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA:
En
este tema encontré las siguientes formalidades que se encaminaban a garantizar
los intereses patrimoniales del pupilo.
1. EL
TUTOR: debía hacer un inventario riguroso de todos los bienes que formaban el
patrimonio pupilar.
2. EL TUTOR LEGITIMO:
Consistía que el dativo nombrado sin previa información respecto de sus
condiciones personales, debía prestar una promesa solemne garantizada con
fiadores solventes para garantizar el patrimonio del pupilo.
3. LA TUTELA EN LA EPOCA DE
JUSTINIANO: El tutor debía declarar previamente ante el magistrado si era el
acreedor o deudor del pupilo haciendo una declaración del uno al otro.
8.
FUNCIONES DEL TUTOR:
El tutor tenía unas
funciones especiales, que se referían al patrimonio del pupilo no a su persona
y consistía especialmente en la educación y la manutención y el cuidado personal
del pupilo, donde se confiaba al tutor cuando la madre había muerto o el padre
había muerte y no había parientes que se encargaran del menor.
9.
DE LA “GESTIO” Y DE LA “AUCTORITAS”
El ejercicio de las
funciones del tutor podía manifestarse de dos modos LA NEGOTIORUM GESTIO
(GESTION DE NEGOCIOS) Y LA AUCTORITAS (AUCTORITATIS INTERPOSITIO) O
INTERPOSICION DE PODER.
·
LA GESTIÓ es el acto jurídico del tutor, como
tal, sin intervención alguna del pupilo.
·
LA AUCTORITAS era la intervención del tutor
en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad jurídica del pupilo.
·
LA AUCTORITAS No podía darse en forma de
autorización previa como tampoco de ratificación, posterior al acto o al
contrato, el tutor debía estar presente al momento de perfeccionarse el acto o
contrato.
Cuando obrara el tutor en la
tutela por medio de la gestio o cuando empleaba la AUCTORITAS, había que
distinguir el periodo de la infancia que se extendía desde el nacimiento hasta
la edad de 7 años del infante, no se podía obrar mediante el acto de la gestio.
10. LIMITES
DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR.
El tutor era un administrador
general del patrimonio del pupilo y podía en ese carácter hacer todo aquello
que no le estuviese prohibido, teniendo siempre en mira el interés del pupilo: dentro
de las funciones del tutor, estaban:
a.
Hacer donación alguna de los bienes del
pupilo
b.
Enajenar los praedia rústica (fincas) o suburbana
(suburbana – los predios urbanos), pertenecientes al pupilo.
11. EL
FIN DE LA TUTELA:
La tutela no era perpetua
tenía en primer lugar un límite necesario, en el tiempo y terminaba además por
otras causas jurídicas, la tutela en el latín terminaba de la siguiente manera
EX PARTE PUPILLI O EX PARTE TUTORIS. TERMINABA EXPARTE PUPILLI, esta fueron:
a.
Por la llegada del pupilo a la pubertad,
salvo la mujer en el derecho antiguo, que estaba sometida a tutela perpetua.
b.
Por la muerte del pupilo.
c.
Por la capitis deminutio del mismo.
Terminaba
ex parte tutoris:
a.
Por la muerte del tutor
b.
Por su capitis deminutio máxima y media.
c.
Por la llegada del término o de la condición cuando
la tutela era testamentaria.
d.
Por una excusa legitima para seguir
ejerciendo el cargo.
e.
Por la remoción del tutor.
12. OBLIGACIONES
DEL TUTOR AL FINALIZAR EL CARGO:
La primera obligación del
tutor al finalizar el cargo era rendir cuentas de su administración, pero esta
obligación no fue siempre igual en las distintas épocas:
La Ley de las doce tablas
solo concedia dos acciones de carácter penal para amparar al pupilo contra los
actos fraudulentos o gravemente perjudiciales del tutor:
a.
La acción de crimen suspecti tutoris, que se dirigía
a que fuera removido el tutor culpable de fraude o de culpa grave en la administración.
b.
La acción rationibus distrahendi concedida al
fin de la tutela y encaminada a sancionar alm tutor por la sustracción
fraudulenta de bienes del pupilo.
El tutor
debía pagar una multa igual al doble del valor de lo sustraído, el tutor era
obligado a restituir el patrimonio del pupilo según el inventario e indemnizar
todo perjuicio causado por dolo o por culpa.
13. GARANTIAS
A FAVOR DEL PUPILO PARA HACER.
En la época clásica se estableció
la garantía llamada privilegium exigendi, en virtud de la cual el pupilo era
preferido a los acreedores personales del tutor para hacerse pagar con los
bienes de este lo que le saliera a deber.
El emperador Constantino estableció
una hipoteca tácita a favor del pupilo sobre los bienes propios del tutor, bajo
el emperador Trajano se creó otra garantía subsidiaria para el caso de que con
las ya existentes no hubiera alcanzado éxito el pupilo en orden a las
obligaciones del tutor, y como ultimo remedio ante la ineficacia de todos los
otros, podía el pupilo ejercitar la acción llamada in integrum rstitutio, no contra el tutor, sino contra los que
hubieran contratado con este, causándole manifiesto perjuicio; acción que se
encaminaba a destruir los efectos del acto o contrato que hubiese sido
manifiestamente lesivo de los intereses del pupilo.
14. TUTELA
PERPETUA DE LA MUJER POR RAZON DEL SEXO.
Durante varios siglos la
mujer sui iuris, aun siendo púber,
estuvo sometida a tutela perpetua por razón del sexo, se adujo como razón para
ello la ligereza de su carácter y su inexperiencia en los negocios, se quería además
propender por la conservación del patrimonio de la mujer en beneficio futuro de
sus agnados llamados a heredarla. La tutela perpetua de la mujer podía ser como
la del impúber, testamentaria, legitima o dativa, pero la tutela legitima que correspondía
a su mas próximo agnado, era mas que una carga un derecho para el tutor.
La tutela perpetua de la
mujer sufrió a partir del fin de la Republica un proceso de decadencia y
debilitamiento que llego a hacerla desaparecer por completo, en el año 410 de
la era Cristiana, Constituciones de Honorio y Teodosio concedieron a la mujer
el ius liberorum que la coloco en cuanto a su capacidad jurídica en un mismo
pie de igualdad con el hombre, de allí en adelante quedo abolida la tutela
perpetua de la mujer por razón del sexo.
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