domingo, 5 de junio de 2016

LA TUTELA

LA TUTELA
1.     DEFINICIÓN DE TUTELA:
Se define la tutela de la siguiente manera: viene del latin, VIS AC POTESTAS IN CAPITE LIBERO AD TUENDUM EUM QUI PROPTER AETATEM SUA SPONTE SE DEFENDERE NEQUIR JURE CIVILE DATA AC PERMISSA, la tutela no comprende si no la tutela del menor y queda afuera de esta tutela, la tutela de la mujer, por razón del sexo, en este tema encontré que estaban sujetos a tutela.
a.      LOS IMPUBERES DE UNO U OTRO SEXO
b.      LAS MUJERES PUBERES sui iuris.

2.     TUTELAS DEL IMPUBER CON DESIGNACION DE TUTOR:
Existen tres maneras distintas de proveer el cargo del tutor impúber que fueron conocidas en el derecho romano.
a.      LA DESIGNACION POR EL TESTAMENTO DEL JEFE DE FAMILIA.
b.      EL LLAMAMIENTO POR LA LEY.
c.      LA DESIGNACION POR EL MAGISTRADO.

3.     TUTELA TESTAMENTARIA:
En la tutela testamentaria el jefe de familia nombraba en su testamento un tutor a sus hijos, que hallándose bajo la patria potestad quedaban impúberes a la muerte del padre.
4.     TUTELA LEGITIMA:
Nos habla que a falta de tutor testamentario, la ley de las 12 tablas llamaba la tutela legítima al más próximo agnado del pupilo, que era el llamamiento del heredero a muerte de su padre, bajo el derecho Justiniano se instituyo y se creó la tutela legitima, como una garantía jurídica al pupilo.
5.     TUTELA DATIVA:
Esta consistía que el tutor era un testamentaria legitimo, tenía lugar la tutela dativa que era la conferida por el magistrado, el tutor era designado a petición de los parientes del pupilo o también de cualquier interesado, y le correspondía hacer el nombramiento al pretor en roma y en las provincias al respectivo presidente.
6.     QUIENES PODIAN SER TUTORES DEL IMPUBER INCAPACIDADES Y EXCUSAS:
Todo aquel que no estuviese incapacitado por causa legal para ejercer la tutela, podía ser tutor del impúber.
ERAN INCAPACES DE EJERCER LA TUTELA:

a.      LOS QUE NO TUVIERAN LA FACTIO TESTAMENTI OPASIVA CON EL PUPILO: Consistía que era la capacidad jurídica para ser heredero del padre.
b.      LOS IMPUBERES LOCOS, LOS DEMENTES, LOS SORDOMUDOS, LOS CONDENADOS A PENA E INFAMILIA.
c.      LAS MUJERES A EXCEPCION DE LA MADRE O LA ABUELA IMPUBER, PODIAN EN UNA INSTANCIA EJERCER LA TUTELA.

7.     FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA:
En este tema encontré las siguientes formalidades que se encaminaban a garantizar los intereses patrimoniales del pupilo.
1. EL TUTOR: debía hacer un inventario riguroso de todos los bienes que formaban el patrimonio pupilar.
2. EL TUTOR LEGITIMO: Consistía que el dativo nombrado sin previa información respecto de sus condiciones personales, debía prestar una promesa solemne garantizada con fiadores solventes para garantizar el patrimonio del pupilo.
3. LA TUTELA EN LA EPOCA DE JUSTINIANO: El tutor debía declarar previamente ante el magistrado si era el acreedor o deudor del pupilo haciendo una declaración del uno al otro.
8.     FUNCIONES DEL TUTOR:
El tutor tenía unas funciones especiales, que se referían al patrimonio del pupilo no a su persona y consistía especialmente en la educación y la manutención y el cuidado personal del pupilo, donde se confiaba al tutor cuando la madre había muerto o el padre había muerte y no había parientes que se encargaran del menor.
9.     DE LA “GESTIO” Y DE LA “AUCTORITAS
El ejercicio de las funciones del tutor podía manifestarse de dos modos LA NEGOTIORUM GESTIO (GESTION DE NEGOCIOS) Y LA AUCTORITAS (AUCTORITATIS INTERPOSITIO) O INTERPOSICION DE PODER.
·         LA GESTIÓ es el acto jurídico del tutor, como tal, sin intervención alguna del pupilo.
·         LA AUCTORITAS era la intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad jurídica del pupilo.
·         LA AUCTORITAS No podía darse en forma de autorización previa como tampoco de ratificación, posterior al acto o al contrato, el tutor debía estar presente al momento de perfeccionarse el acto o contrato.
Cuando obrara el tutor en la tutela por medio de la gestio o cuando empleaba la AUCTORITAS, había que distinguir el periodo de la infancia que se extendía desde el nacimiento hasta la edad de 7 años del infante, no se podía obrar mediante el acto de la gestio.

10. LIMITES DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR.
El tutor era un administrador general del patrimonio del pupilo y podía en ese carácter hacer todo aquello que no le estuviese prohibido, teniendo siempre en mira el interés del pupilo: dentro de las funciones del tutor, estaban:
a.      Hacer donación alguna de los bienes del pupilo
b.      Enajenar los praedia rústica (fincas) o suburbana (suburbana – los predios urbanos), pertenecientes al pupilo.

11. EL FIN DE LA TUTELA:
La tutela no era perpetua tenía en primer lugar un límite necesario, en el tiempo y terminaba además por otras causas jurídicas, la tutela en el latín terminaba de la siguiente manera EX PARTE PUPILLI O EX PARTE TUTORIS. TERMINABA EXPARTE PUPILLI, esta fueron:
a.      Por la llegada del pupilo a la pubertad, salvo la mujer en el derecho antiguo, que estaba sometida a tutela perpetua.
b.      Por la muerte del pupilo.
c.      Por la capitis deminutio del mismo.
Terminaba ex parte tutoris:
a.      Por la muerte del tutor
b.      Por su capitis deminutio máxima y media.
c.      Por la llegada del término o de la condición cuando la tutela era testamentaria.
d.      Por una excusa legitima para seguir ejerciendo el cargo.
e.      Por la remoción del tutor.

12. OBLIGACIONES DEL TUTOR AL FINALIZAR EL CARGO:
La primera obligación del tutor al finalizar el cargo era rendir cuentas de su administración, pero esta obligación no fue siempre igual en las distintas épocas:
La Ley de las doce tablas solo concedia dos acciones de carácter penal para amparar al pupilo contra los actos fraudulentos o gravemente perjudiciales del tutor:
a.      La acción de crimen suspecti tutoris, que se dirigía a que fuera removido el tutor culpable de fraude o de culpa grave en la administración.
b.      La acción rationibus distrahendi concedida al fin de la tutela y encaminada a sancionar alm tutor por la sustracción fraudulenta de bienes del pupilo.
El tutor debía pagar una multa igual al doble del valor de lo sustraído, el tutor era obligado a restituir el patrimonio del pupilo según el inventario e indemnizar todo perjuicio causado por dolo o por culpa.
13. GARANTIAS A FAVOR DEL PUPILO PARA HACER.
En la época clásica se estableció la garantía llamada privilegium exigendi, en virtud de la cual el pupilo era preferido a los acreedores personales del tutor para hacerse pagar con los bienes de este lo que le saliera a deber.
El emperador Constantino estableció una hipoteca tácita a favor del pupilo sobre los bienes propios del tutor, bajo el emperador Trajano se creó otra garantía subsidiaria para el caso de que con las ya existentes no hubiera alcanzado éxito el pupilo en orden a las obligaciones del tutor, y como ultimo remedio ante la ineficacia de todos los otros, podía el pupilo ejercitar la acción llamada in integrum rstitutio, no contra el tutor, sino contra los que hubieran contratado con este, causándole manifiesto perjuicio; acción que se encaminaba a destruir los efectos del acto o contrato que hubiese sido manifiestamente lesivo de los intereses del pupilo.
14. TUTELA PERPETUA DE LA MUJER POR RAZON DEL SEXO.
Durante varios siglos la mujer sui iuris, aun siendo púber, estuvo sometida a tutela perpetua por razón del sexo, se adujo como razón para ello la ligereza de su carácter y su inexperiencia en los negocios, se quería además propender por la conservación del patrimonio de la mujer en beneficio futuro de sus agnados llamados a heredarla. La tutela perpetua de la mujer podía ser como la del impúber, testamentaria, legitima o dativa, pero la tutela legitima que correspondía a su mas próximo agnado, era mas que una carga un derecho para el tutor.

La tutela perpetua de la mujer sufrió a partir del fin de la Republica un proceso de decadencia y debilitamiento que llego a hacerla desaparecer por completo, en el año 410 de la era Cristiana, Constituciones de Honorio y Teodosio concedieron a la mujer el ius liberorum que la coloco en cuanto a su capacidad jurídica en un mismo pie de igualdad con el hombre, de allí en adelante quedo abolida la tutela perpetua de la mujer por razón del sexo.

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