CONTRATO DE COMPRAVENTA
El contrato de compraventa es aquel contrato bilateral en el que
una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y
la otra (compradora) a pagar por ella un determinado precio.
CONTRATO DE DEPÓSITO
El depósito es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito,
por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario
una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del
depositante; sin embargo, el Derecho justinianeo no considera contrario a la
naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como agradecimiento.
CONTRATO DE MUTUO
El término mutuum deriva de mutare (cambiar) y probablemente
significa cambio, esto es, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual
valor. El mutuo, llamado también préstamo de consumo, es un contrato real,
unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutuante entrega a otra
llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras
cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género
y de la misma calidad (tantundem eiusdem generis).
Comodato es la traducción del término latino commodatum, que
deriva de commodare (prestar). El comodato se llama también préstamo de uso. Es
un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, en el que una persona llamada
comodante entre a otra llamada comodatario una cosa in consumible, para que la
use y la devuelva dentro del término acordado.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Locare (de donde locatio) significa colocar, poner a disposición
de, y conducere (de donde conductio) quiere decir conducir, llevar consigo. De
ahí que en el ámbito técnico-jurídico locatio-conductio sea el término empleado
en las fuentes romanas para referirse al contrato de arrendamiento; y locator y
conductor sean los vocablos utilizados para indicar respectivamente al
arrendador y arrendatario: literalmente el locator pone a disposición del
conductor una cosa y éste la lleva consigo. Por otra parte, conviene advertir
que las palabras castellanas arrendamiento, arrendador y arrendatario derivan
de "rendir" (antiguamente "render"), que supone una
alteración del latino reddere (devolver ó entregar
CONTRATO DE MANDATO
El término mandato (mandatum) deriva de mandare, de manum dare,
que significa literalmente confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un
encargo o una orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que
entraña el "dar la mano", en el sentido figurado de transmitir el
propio poder como prolongación de su personalidad jurídica; manum dare, de
donde deriva el nombre de nuestro mandato, no significa otra cosa que entregar
nuestra confianza a otro, ya que según la leyenda, la diosa Fides habitaba en
el cuenco de la mano.
CONTRATO DE SOCIEDAD
La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o
plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a
poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un
interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de
sociedad.
CONTRATO DE PRENDA
contrato de prenda es un contrato real y sinalagmático imperfecto,
por el que la persona a la cual se entrega una cosa, constituyendo sobre la
misma, y en favor de aquélla, un derecho real de pignus, se compromete a
restituir dicha cosa cuando sea cumplida la obligación garantizada.
La entrega de la cosa, necesaria para la perfección del contrato,
se hace aquí a los efectos de que quede constituido sobre ella un derecho real.
Aparte las facultades que éste implica, entre el acreedor pignoraticio -que en
el contrato de prenda resulta ser deudor- y el constituyente del pignus-
acreedor en el contrato de prenda- median relaciones de tipo obligatorio.
El que recibe la cosa está obligado a conservarla sin usarla
(salvo el pacto de anticresis) y a devolverla cuando resulte cumplida la
obligación que garantizaba la prenda, respondiendo incluso por culpa leve.
El pignorante -aquí acreedor- puede tener también, eventualmente,
obligaciones, como en los demás contratos sinalagmáticos imperfectos, por tener
que resarcir gastos necesarios hechos en la cosa, o perjuicios provenientes de
vicios ocultos de ésta.
Nacen del contrato dos acciones personales: la pignoraticia
directa y la contraria, utilizables exclusivamente contra el que recibió la
cosa, la primera, y contra el que la entregó, la segunda. No deben confundirse
con la actio pignoraticia in rem, utilizable erga omnes por el titular del
derecho real de prenda como tal.
SUCESIÓN
1.) ¿Que es una sucesión?
Es un acto que pretende establecer el destino de los derechos
sobre los bienes y deudas del causante (muerto) sus familiares.
2.) ¿Cuáles son las clases de sucesiones por
causa de muerte?.
1. Intestada ( sin testamento)
2. Testada ( con testamento)
3.) ¿Que una sucesión intestada?
Es cuando la persona que fallece, deja sus bienes, para ser
repartidos entre sus herederos, sin testamento.
4.) ¿Que es una sucesión testada?
Es cuando la persona que fallece, deja sus bienes, a sus
herederos en forma ya determinada a estos, en la cantidad y calidad
ya establecido por el.
5.) ¿Cuándo se habré una sucesión?
Se, tiene que dar una ojeada la fecha de muerte del causante.
6.) ¿Cuales son los elementos o requisitos de la
sucesión?
a. EL muerto, debe ser una persona natural que se le llama causante,
fallecido.
b. Patrimonio.
c. Asignatarios.( herederos)
7.) ¿Qué es el patrimonio de una sucesión?
A partir del llamamiento a heredar, tiene 20 años par
aceptar la herencia.
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