domingo, 5 de junio de 2016

CONTRATOS:


  
CONTRATO DE COMPRAVENTA

El contrato de compraventa es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un determinado precio.

CONTRATO DE DEPÓSITO

El depósito es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante; sin embargo, el Derecho justinianeo no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como agradecimiento.

CONTRATO DE MUTUO

El término mutuum deriva de mutare (cambiar) y probablemente significa cambio, esto es, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual valor. El mutuo, llamado también préstamo de consumo, es un contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutuante entrega a otra llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad (tantundem eiusdem generis).

Comodato es la traducción del término latino commodatum, que deriva de commodare (prestar). El comodato se llama también préstamo de uso. Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, en el que una persona llamada comodante entre a otra llamada comodatario una cosa in consumible, para que la use y la devuelva dentro del término acordado.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Locare (de donde locatio) significa colocar, poner a disposición de, y conducere (de donde conductio) quiere decir conducir, llevar consigo. De ahí que en el ámbito técnico-jurídico locatio-conductio sea el término empleado en las fuentes romanas para referirse al contrato de arrendamiento; y locator y conductor sean los vocablos utilizados para indicar respectivamente al arrendador y arrendatario: literalmente el locator pone a disposición del conductor una cosa y éste la lleva consigo. Por otra parte, conviene advertir que las palabras castellanas arrendamiento, arrendador y arrendatario derivan de "rendir" (antiguamente "render"), que supone una alteración del latino reddere (devolver ó entregar

CONTRATO DE MANDATO

El término mandato (mandatum) deriva de mandare, de manum dare, que significa literalmente confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un encargo o una orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que entraña el "dar la mano", en el sentido figurado de transmitir el propio poder como prolongación de su personalidad jurídica; manum dare, de donde deriva el nombre de nuestro mandato, no significa otra cosa que entregar nuestra confianza a otro, ya que según la leyenda, la diosa Fides habitaba en el cuenco de la mano.

CONTRATO DE SOCIEDAD

La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de sociedad.

CONTRATO DE PRENDA

contrato de prenda es un contrato real y sinalagmático imperfecto, por el que la persona a la cual se entrega una cosa, constituyendo sobre la misma, y en favor de aquélla, un derecho real de pignus, se compromete a restituir dicha cosa cuando sea cumplida la obligación garantizada.
La entrega de la cosa, necesaria para la perfección del contrato, se hace aquí a los efectos de que quede constituido sobre ella un derecho real. Aparte las facultades que éste implica, entre el acreedor pignoraticio -que en el contrato de prenda resulta ser deudor- y el constituyente del pignus- acreedor en el contrato de prenda- median relaciones de tipo obligatorio.
El que recibe la cosa está obligado a conservarla sin usarla (salvo el pacto de anticresis) y a devolverla cuando resulte cumplida la obligación que garantizaba la prenda, respondiendo incluso por culpa leve.
El pignorante -aquí acreedor- puede tener también, eventualmente, obligaciones, como en los demás contratos sinalagmáticos imperfectos, por tener que resarcir gastos necesarios hechos en la cosa, o perjuicios provenientes de vicios ocultos de ésta.
Nacen del contrato dos acciones personales: la pignoraticia directa y la contraria, utilizables exclusivamente contra el que recibió la cosa, la primera, y contra el que la entregó, la segunda. No deben confundirse con la actio pignoraticia in rem, utilizable erga omnes por el titular del derecho real de prenda como tal.

SUCESIÓN
           
  1.) ¿Que es una sucesión?

Es un acto que pretende establecer el destino de los derechos sobre los bienes y deudas del causante (muerto) sus familiares.
 2.) ¿Cuáles son las clases de  sucesiones por causa de muerte?.
1.      Intestada ( sin testamento)
2.      Testada ( con testamento)
3.) ¿Que una sucesión intestada?
Es cuando la persona que fallece, deja sus bienes, para ser repartidos entre  sus  herederos, sin testamento.
4.) ¿Que es una sucesión testada?
Es cuando la persona que fallece, deja sus bienes, a sus herederos  en forma ya  determinada a estos, en la cantidad y calidad ya establecido por el.
 5.)   ¿Cuándo se habré una sucesión?
 Se, tiene que dar una ojeada la fecha de muerte del causante.
6.) ¿Cuales son los  elementos o requisitos  de la sucesión?
a. EL muerto, debe ser una persona natural que se le llama causante, fallecido.
b. Patrimonio.
c. Asignatarios.( herederos)
 7.) ¿Qué es el patrimonio de una sucesión?

 A partir del llamamiento a heredar, tiene 20 años par aceptar la herencia.


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