domingo, 5 de junio de 2016

LA POSESION



La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
Elementos esenciales:
Animus- animo
Corpus- cuerpo físico del bien u objeto
Articulo 555 del Código civil: “Los frutos de sus bienes y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y procurar su restablecimiento”.
La posesión deberá ser publica, pacifica e interrumpida
Bienes inmuebles: 5 años
Bienes muebles: 3 años
La Sentencia hace las veces de escritura
El proceso que se deberá iniciar:
PROCESO POLICIVO DE AMPARO A LA POSESIÓN
Es cuando el poseedor comienza a tener unos derechos, se inicia con el Inspector de Policía, quien tiene que amparar los derechos de la posesión.
Para que un poseedor se convierta en dueño deben cumplirse 3 requisitos:
 1.       Que el derecho sea susceptible de ser usucapido.
Es susceptible de usucapión todo aquello que está en el comercio de los hombres, tanto los bienes muebles como los inmuebles, siempre que no estén afectados de inalienabilidad (como es el caso de los bienes públicos). En cambio, no son susceptibles de usucapión los derechos personales, personalísimos o de carácter público. No se puede adquirir la propiedad del nombre y los apellidos, ni de los estados civiles y las condiciones de la persona; dado que no son cosas en sentido estricto y no son disponibles (no están en el comercio).
 2.       Que la posesión sea pública, pacífica, continuada y en concepto de dueño
La posesión pública y pacífica supone que sea ejercida de manera que pueda ser conocida, esto es, sin clandestinidad, y tampoco puede ser violenta. Así mismo, la posesión debe ser continuada (sin que concurra, por ejemplo, la reclamación del dueño o la pérdida del bien) y en concepto de dueño o con “ánimus domini”, es decir, ejerciendo como tal ante terceros.
En este contexto es necesario señalar determinadas peculiaridades:
– Cuando la posesión ha tenido comienzo con violencia, el dueño que hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla siempre que no haya prescrito el delito o falta o la acción para exigir responsabilidad civil nacida del delito o falta, en su caso. Una vez ha transcurrido el plazo para exigir responsabilidad sobre el ilícito cometido, empieza a correr el plazo para adquirir el bien y terminar siendo su propietario. No obstante, si el poseedor hubiese adquirido el bien de buena fe a un tercero, que a su vez hubiere poseído mediando violencia, no podrá el propietario obtener la cosa del poseedor pacífico sin antes reembolsarle el precio que abonó por ella.
– Cuando el poseedor sea un mero detentador (por ejemplo, un arrendatario) no adquirirá la propiedad del bien por el paso del tiempo y aunque se cumplan los requisitos, ya que existe la conciencia de que se está poseyendo a cuenta de otro.
– También opera entre copropietarios (varias personas propietarias de un bien), de modo que cuando uno de ellos se comporta como único propietario delante de otros, transcurrido el plazo previsto, puede resultar único dueño en virtud de la usucapión.
3.       Que haya transcurrido el plazo legal establecido en cada caso
Los plazos para usucapir son distintos si hablamos de bienes muebles o inmuebles. Existen dos tipos de usucapión:
– Ordinaria, donde es necesario buena fe del poseedor y justo título, y que requiere el transcurso de:
– 10 años para bienes inmuebles (20 si el propietario reside en el extranjero o en ultramar).
– 3 años para bienes muebles.
– Extraordinaria, donde no se exige buena fe del poseedor, y que requiere el transcurso de:
– 30 años para bienes inmuebles.
– 6 para bienes muebles.
Precisar que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitirla. Por el contrario, es poseedor de mala fe el que conoce que existe un vicio en el título del transmitente que lo invalida.
En este contexto, existen derechos propios con plazos distintos a los previstos por el Código Civil, como el Derecho catalán, que establece un plazo de 20 años para bienes inmuebles y de 3 años para bienes muebles, siendo irrelevante la buena o mala fe del poseedor.
De este modo, si se cumplen estos requisitos, la posesión de un bien se transforma en propiedad en virtud de la usucapión (se pasa de ser mero poseedor del bien a ser su dueño). En cualquier caso, la usucapión tiene carácter retroactivo, de forma que se entiende que la adquisición del derecho tuvo lugar cuando comenzó la usucapión. En este sentido, la ley prevé reglas específicas para el cómputo de los plazos arriba referenciados.
Para tener una visión más práctica del asunto, planteo dos ejemplos:
Una persona ocupa un terreno lindero al de su propiedad, paga los impuestos pertinentes y lo explota obteniendo sus frutos, todo ello durante más de 30 años y sin que su propietario le reclamara nunca nada. En este caso, puede iniciar un procedimiento judicial declarativo de dominio con tal de obtener una sentencia a su favor. En cambio, si el poseedor vive en una casa de forma clandestina sin que nadie sepa que vive allí (posesión no pública) no genera derecho de propiedad alguno.
Uno de los miembros de una pareja compra un coche y lo pone a nombre del otro. No obstante, cuando se rompe la relación 10 años después, quien se queda con el mismo y paga los impuestos correspondientes es el que en su día la compró. En este caso, y siempre y cuando se cumplan los requisitos arriba mencionados, ha adquirido el bien en virtud de la usucapión.
Por último, y como es que para muchos puede resultar cuanto menos sorprendente esta figura jurídica, añadir que el fundamento de la usucapión se basa en la necesidad de proteger al poseedor de un bien consolidando titularidades aparentes en perjuicio de quien lo ha abandonado o se ha desinteresado, por cuanto la propiedad no se concibe como un derecho absoluto.
PROPIEDAD
La propiedad propiamente dicha es aquella donde el propietario además de gozar con el derecho de propiedad goza del bien y dispone de este cuando quiera; pero hay unas circunstancias en las cuales la persona tiene la propiedad pero no goza del bien, ni puede disponer de él a su arbitrio.
Existe la nuda propiedad, en la cual se tiene el dominio de la cosa pero no el goce es el caso del derecho de usufructo, de uso y de habitación. También existe la propiedad  fiduciaria que es aquella en la cual la propiedad está sujeta al gravamen de pasar a otra persona en virtud del cumplimiento de una condición.
Por otro lado la propiedad también puede estar limitada por una servidumbres  que es un gravamen sobre un predio en utilidad de otro de diferente dueño.
Por otro lado también se da el caso en el que se tiene la propiedad, pero no la posesión, en este caso existe la acción reivindicatoria la cual prosperara si la persona que ejerce la posesión sobre la cosa no ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva de dominio.
Por esto a la hora de realizar un contrato de compraventa el comprador tiene que cerciorarse de que le vendedor tenga la propiedad plena del bien que está vendiendo, para no ser víctima de engaños y encontrarse después con sorpresas desagradables, pues también puede ocurrir que el bien tenga una hipoteca.
En el caso de la propiedad fiduciaria esta puede ser vendida según lo preceptuado en el artículo 810 del código civil el cual dice lo siguiente:
“La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones de antes.
 No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.”

En el derecho de usufructo la persona que tiene la nuda propiedad también la puede vender, pero el usufructo sigue hasta la fecha de su terminación.

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